Cuando se realizan copras a personas naturales, es de gran importancia
solicitarles una copia del Rut, pues esté será de gran utilidad tanto para
soportar costos y deducciones, como para reportar información exógena de forma
correcta.
En primer lugar, por exigencia del artículo 177-2, se debe exigir y
conservar la copia del Rut de las personas naturales pertenecientes al régimen
simplificado, a las que se le hayan realizado compras de bienes o servicios
gravados con el impuesto a las ventas.
De no exigirse o conservarse el Rut, los costos y gastos no serán aceptados
fiscalmente.
También contempla el citado artículo, que las compras que se realicen a una
persona que debiendo estar en el régimen común, no lo está, tampoco serán
deducibles.
Dice el artículo 7227-2:
No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de
operaciones gravadas con el IVA:
a. Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto
sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a sesenta
millones de pesos ($60.000.000) [Hoy 3.300 Uvt] en el respectivo período
gravable.
b. Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto
sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos
superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos ($60.000.000) [Hoy
3.300 Uvt] en el respectivo período gravable .
c. Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común,
cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del
respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se
exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores,
ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el
comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la
factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto
Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la
obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable
del régimen simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca
el reglamento a que se refiere el artí culo 555-2.
Se observa que la obligación de exigir el Rut, no se aplica cuando las
compras se realizan a los agricultores, ganaderos y arrendadores que
pertenezcan al régimen simplificado.
Este artículo es aplicable únicamente tratándose de operaciones gravadas con
el impuesto a las ventas, de suerte que si lo que se adquiere es un bien o un
servicio que no está gravado con el impuesto a las ventas, no existe la
obligación de exigir el Rut.
En todo caso, independientemente de si se obliga o no a exigir el Rut, éste
debe ser solicitado a toda persona natural a la que se le hagan adquisiciones,
puesto que al momento de tener que reportar información en medios magnéticos,
se debe reportar información que sólo se puede conseguir de manera confiable en
el Rut.
Hoy en día, por efecto de la obligación de reportar información exógena, el
contribuyente tiene que tener plenamente identificados a sus proveedores, y la
mejor forma de hacerlo, es mediante el Rut, por tanto, este debe ser exigido
independientemente de si existe la obligación o no de hacerlo.
El no
exigir el Rut a sus proveedores puede por un lado la no aceptación del costo o
gasto, y por el otro, la posibilidad de no reportar o reportad de forma
equivocada la información e medios magnéticos, situación que es sancionable
también
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